¿Los blogs se encuentran exentos de responsabilidad? por Efrén Santos Pascual, Socio y Abogado de ICEF Consultores
Microsoft España. Centro para Empresas y Profesionales. 29/11/2006
¿Los blogs se encuentran exentos de responsabilidad?
Escuchamos y, por supuesto, accedemos a “lugares” en la Red en los que podemos visualizar noticias, opiniones, artículos, etc. de gran interés y realizar comentarios sobre aquellos. Los conocidos BLOG, aquellos espacios web generalmente creados bajo ámbitos específicos para publicar todo tipo de informaciones. Pero, ¿hasta qué punto, tanto el responsable del blog -blogger- como los usuarios o visitantes que insertan comentarios o suben información a aquel son responsables de los contenidos albergados?
Resumen:
Todo navegante, internauta o empresa puede crear un espacio en la Web que, bajo un formato específico, ingrese o anexe una correlación de información, ya sean noticias, hechos, comentarios, etc. En ocasiones, se crean este tipo de espacios, no con la finalidad original de suministrar información de determinados temas concretos, sino como medio de represión o lugar donde “criticar”, tanto a personas como a empresas. ¿Los blog, los titulares de los mismos y los usuarios, a día de hoy, pueden responder de las informaciones vertidas en aquellos, o por el contrario se encuentran impunes o exentos de toda responsabilidad? Y no solamente los blog, ¿pueden, igualmente, responder aquellos terceros que permiten el albergamiento conociendo la información que se suministra en lo mismos?
Los espacios personales Web que se crearon originariamente por periodistas o universidades tenían como finalidad suministrar información sobre determinadas materias que afectaban a una empresa -periódicos- o institución -universidades- o que resultaban interesantes para los internautas, bien en la columna de un periodista, bien en un departamento de la universidad. En la actualidad, este tipo de páginas personales creadas bajo una materia concreta se han convertido en un medio a través del cual los internautas pueden disponer de una “página web” personal, generalmente accesible a través del dominio de un tercero, reservando un pequeño espacio para albergar aquella.
La nueva situación abre numerosas interrogantes: ¿las dudas y problemas legales que surgen de los blogs pueden ser resueltos por la normativa o legislación actual? ¿puede actuarse de la misma forma con un blog que con lo que se conoce como “Cartas al Director”, es decir, es comparable un blog a un periódico? Intentaremos dar respuesta a las mismas y a otras preguntas, analizando la reciente sentencia española por la que un blogger ha sido condenado por permitir la publicación de comentarios denigratorios contra terceros.
Los Blogger
Titulares del espacio personal a través del cual se suministra todo tipo de información, sea ésta propia o ajena. El blogger, desde un punto de vista profesional, ¿puede equiparse a un periodista y, por ende, alegar secreto profesional? Desde nuestra perspectiva no creemos que sea equiparable uno y otro, en lo que a blogs personales se refiere.
Comenzando desde el comentario precedente, proseguiremos con las siguientes líneas de argumentación. Tampoco consideramos que pueda ser equiparable el blog a la sección “Cartas del Director” de cualquier periódico, pero esto no supone extinción o impunidad de responsabilidad ante la información “colgada” o “subida” a la Red.
¿Qué responsabilidades pueden derivarse por acciones o actuaciones realizadas, propias o ajenas, en el blog?
El artículo 13 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSICE) establece que los prestadores de servicios se encuentran sujetos a la responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico.
A continuación desglosaremos aquellos actos que pueden derivar en responsabilidad penal, civil y administrativa. Para ello, expondremos una serie de ejemplos para que la comprensión sea más sencilla.
1. Blog que inserta una determinada obra o artículo sujetos a derechos de propiedad intelectual: Es un supuesto muy común, que un blog de determinadas temáticas copien y peguen obras, artículos o noticias sin tan siquiera citar la fuente, pudiendo incurrir en una supuesto de responsabilidad civil, penal o administrativa por infracciones respectos a derechos de propiedad intelectual.
2. Blog que permite o dispone de enlaces a terceras páginas web con contenidos presuntamente ilícitos o que dispone de publicidad o de comentarios respecto a determinadas empresas o marcas, desprestigiando a aquellos. En este caso, el titular del blog o el autor de los comentarios podría ser responsable de un acto de competencia desleal o de un acto contrario a derechos de propiedad industrial o responsable administrativo como intermediario de contenidos ilícitos.
3. Blog que permite comentarios injuriosos o calumniosos respecto de terceros personas físicas. Práctica habitual de algunos blog que se crean como instrumento para atentar contra los derechos de honor e intimidad de las personas. En este caso, el titular del blog o autor del cometario puede ser responsable de un delito de injuria o calumnias.
Como podemos observar, la presencia de un blog en la Red no significa estar exentos de responsabilidad cuando en el mismo se producen determinados actos o actuaciones que puedan ser considerados ilícitos. Pero, ¿cuándo es responsable el blogger y cuándo los usuarios y por qué no el intermediario de servicios? En el siguiente epígrafe analizaremos la situación de aquellos.
Responsabilidad Directa o Subsidiaria
Imagínense que disponen de un blog en el cual permiten comentar a terceros -usuarios- hechos o noticias, permitiendo y siendo visibles determinados comentarios que pueden ser objeto de responsabilidad penal por injurias o calumnias. ¿Quién es responsable? En un principio sería responsable el autor de los comentarios, pudiendo recaer responsabilidad civil subsidiaria al blogger por permitirlo, incluso a sabiendas de la existencia de comentario ofensivo o denigratorio. Sin embargo, la responsabilidad penal recaería en el blogger si éste no conoce al autor del comentario, es decir, se aplicaría la misma norma que para las “Cartas al Director” (Sentencia del Juzgado de Instrucción de Arganda del Rey), puesto que el artículo 27 , 28 y 30.2 del Código Penal establece o delimita la responsabilidad en cascada. Ahora, un delito contra el honor -calumnia e injuria- puede conllevar aparejada la multa de prisión, si la misma se realiza bajo propagación de publicidad.
¿Los comentarios de un blog se consideran propagados con publicidad?
Desde nuestro punto de vista sí, ya que la publicidad no hace referencia a la actividad de publicidad, tal y como la entendemos, sino a la actividad de propagación del comentario. En todos los casos y más especialmente en el ejemplo en el que exponemos se evaluará previamente si se ha sobrepasado el derecho constitucional de libertad de información y expresión.
Por tanto, el blog, acudiendo a la sentencia citada en precedentes parágrafos, será responsable de aquellos actos delictivos o ilícitos cuando se desconozca al autor de los mismos, pudiendo ser responsable civil subsidiario en todo caso. Este último caso es el de la Asociación de Internautas respecto al dominio putasgae.com, al considerarse en el fallo que el prestador de servicios de intermediación es responsable subsidiario por albergar un dominio y una Web donde se realizan comentarios vejatorios y denigratorios.
Acercándonos a la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación, exponemos un ejemplo en el que podrían aquellos responder por los actos llevados a cabo en su página web. Imagínense, o no lo hagan puesto que se hace con frecuencia, una página web que permite el albergamiento y enlace a casa de apuestas deportivas, siendo, bajo nuestro punto de vista, “ilegal” esta actividad en España. La actividad de las casas de apuestas está fuera del marco regulatorio y la página web permite la publicidad y el enlace, por no decir la elección de la apuesta en la propia página web, re-direccionando a posteriori a la Web de apuestas, produciendo la confusión en los consumidores.
Conclusión
Los blog, blogger y usuarios no se encuentran exentos de responsabilidad por los actos o actuaciones que lleven a cabo o permitan. Tanto unos como otros responderán ante demandas presentadas por aquellos terceros perjudicados, si bien es una actividad la mencionada de la “blogesfera” que debería, primero, no equipararse con un medio de comunicación y, segundo, establecer unas reglas de juego por parte de los propios bloggers. Todos los ciudadanos tenemos reconocido el derecho de libertad de información y de expresión, pero éstos han de conllevar un uso pacífico, sobre todo respecto a otros derechos individuales como los de imagen, honor e intimidad.
Blog. Significado obtenido de wikipedia.com.
“Un blog, también conocido con weblog o cuaderno de bitácora (listado de sucesos), es un sitio web periódicamente actualizado que recopila cronológicamente textos o artículos de varios autores, apareciendo primero el más reciente, donde el autor conserva siempre la libertad de dejar publicado lo que crea pertinente. Habitualmente, en cada artículo, los lectores pueden escribir sus comentarios y el autor darles respuesta, de forma que sea posible establecer un dialogo. El uso o temática de cada weblog es particular, los hay de tipo personal, periodístico, empresarial o corporativo, tecnológico, educativo, etc.”
Artículo 13 LSSICE.
“Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico [...]”
Artículo 27 CP.
“Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y cómplices.”
Artículo 28 CP.
“Son autores los quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: [...] b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.”
Artículo 30.2 CP.
“Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo; 2º Los directores de la publicación o programa en que se difunda; 3º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora; 4º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.”


